Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 56
En vigor desde 23 mar 1974
En el caso de orfandad absoluta se repartirá por partes iguales entre los hijos la cantidad que resulte de atribuir a uno la pensión del cónyuge viudo, incrementada con las pensiones de los demás establecida en el apartado a) del artículo anterior.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-56