Art. 54
Título TÍTULO VSecc. Sección cuarta. De la orfandad

Art. 54

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En vigor desde 23 mar 1974
1. A los efectos de aplicación de este Reglamento, la orfandad podrá ser absoluta o parcial. 2. Se entenderá por orfandad absoluta la falta del padre y de la madre. 3. Se considerará orfandad parcial la falta del padre o de la madre, siempre que el fallecido reúna la condición de mutualista.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-54