Título TÍTULO IIl›Secc. Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones
Art. 17
En vigor desde 23 mar 1974
Los socios de número tendrán derecho:
1.° A recibir un ejemplar de los Estatutos y Reglamento de la Mutualidad al cumplimentar su afiliación.
2.° A percibir los beneficios de las prestaciones que les correspondan con arreglo a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, en las disposiciones o acuerdos que adopte la Junta Nacional o su Comisión Permanente, disfrutando de todos los derechos sin que ninguno de éstos pueda sufrir limitación por razón de consorte, excepto en lo que se refiere a Asistencia Sanitaria y Ayuda de Natalidad.
3.° A elegir los Organismos de gobierno de la Mutualidad y formar parte de los mismos cuando sean elegidos o designados para ello.
4.° A ser informados del desenvolvimiento de la Mutualidad en la medida y extensión más amplia que permitan los medios de que se pueda disponer.
5.° A dirigir escritos a las Juntas Provinciales, Nacional o a sus miembros, por conducto de las primeras, para exponer propuestas para la mejora o perfeccionamiento de la Mutualidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-17