Título TÍTULO IIl›Secc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 12
En vigor desde 23 mar 1974
Quedan comprendidos en el artículo anterior:
a) Los mutualistas jubilados voluntarios en el Estado que deseen continuar su cotización hasta alcanzar la jubilación forzosa por edad en la Mutualidad.
b) Los Maestros o Profesores sustitutos de personal comprendido en el ámbito de este Reglamento que se encuentren sustituídos oficialmente en su cargo, que expresamente lo soliciten en el plazo de tres meses una vez iniciada la sustitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-12