Título TÍTULO IIl›Secc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 13
En vigor desde 23 mar 1974
1. Los afiliados comprendidos en el apartado 1.° del artículo 11 deberán abonar su cuota de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento, desde el misma día en que cesen en el percibo de haberes.
2. Los comprendidos en los demás apartados del expresado artículo 11 abonarán las cuotas correspondientes desde la fecha en que tomen posesión de su destino.
3. Los mutualistas comprendidos en los artículos 11 y 12 que demoren un trimostre el pago de las cuotas perderán su condición de afiliados a la Mutualidad, siéndoles de aplicación en este caso cuanto se señala en los números 1 y 2 del artículo 9.°
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-13