Título TÍTULO IIl›Secc. Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 15
En vigor desde 23 mar 1974
Independientemente de los requisitos especiales que la Junta Nacional de la Mutualidad pueda establecer para la admisión de afiliados voluntarios, serán condiciones indispensables, que deberán reunir en su totalidad, las siguientes:
a) No haber cumplido la edad de cincuenta años ni padecer enfermedad crónica ni defecto físico que a juicio de la Junta Nacional pueda entrañar perjuicios a los intereses de los demás mutualistas. Estos extremos, que se acreditarán por los interesados mediante certificado médico y de nacimiento al solicitar el ingreso, podrán ser comprobados por la Junta Nacional según el procedimiento que estime conveniente, incluído desde luego el de un nuevo reconocimiento médico llevado a cabo por facultativo a facultativos que designe la misma. Esta condición no es de aplicación a quienes en la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren afiliados a la Mutualidad.
b) Obligarse a satisfacer la cuota correspondiente reglamentariamente establecida.
c) No podrán solicitar la afiliación voluntaria aquellos mutualistas que se encuentren afiliados con carácter obligatorio a otra Mutualidad.
d) La afiliación voluntaria habrá de ser solicitada en impreso oficial de la Mutualidad y a ella deberá unirse la documentación correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-15