Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 122
En vigor desde 23 mar 1974
1. La Junta Nacional celebrará sesión ordinaria una vez cada dos meses, y extraordinariamente cuando, al efecto, la convoque el Presidente o lo soliciten razonadamente, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos de la Junta Nacional se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, siendo precisa la asistencia, cuando menos, de la mitad más uno de los Vocales para que aquéllos tengan validez en primera convocatoria. En segunda convocatoria, cuya sesión podrá celebrarse dentro del mismo día, los acuerdos podrán ser adoptados por mayoría de votos, cualquiera que fuera el número de asistentes.
3. El voto del Presidente será de calidad.
4. De todas las sesiones de la Junta Nacional se levantarán las correspondientes actas, que serán autorizadas por el Secretario de actas, con el visto bueno del Presidente.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-122