Título TÍTULO VII›Secc. Sección primera. De los órganos de gobierno
Art. 117
En vigor desde 23 mar 1974
La duración del cargo de Vocal electivo de la Junta Nacional, así como la de los componentes de las Juntas Provinciales, será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-117