Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 127
En vigor desde 23 mar 1974
1. En el seno de la Comisión Permanente se constituirá una Comisión de Patronato de los Centros Docentes, que será presidida por el Presidente de aquélla o del Vocal de la misma en quien delegue.
2. Dicha Comisión de Patronato estará constituida por los Vocales-Visitadores y se integrarán en la misma los Directores de los diferentes Centros. Actuará de Secretario de Actas el Gerente.
3. Las funciones de esta Comisión de Patronato serán todas las que contribuyan a la mejor organización y funcionamiento de los mencionados Centros docentes, de acuerdo con las directrices señaladas por la Junta Nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-127