Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 125

En vigor desde 23 mar 1974
1. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de las asistentes, siendo precisa la asistencia, cuando menos, de la mitad más uno de los Vocales para que aquéllos tengan validez en primera convocatoria. En segunda convocatoria, cuya sesión podrá celebrarse dentro del mismo día, los acuerdos podrán ser adoptados por mayoría de votos, cualquiera que fuera el número de asistentes. 2. El Presidente de la Comisión Permanente gozará de voto de calidad. 3. La Comisión Permanente vendrá obligada a informar a la Junta Nacional sobre el funcionamiento de la Mutualidad y a dar cuenta de sus actuaciones en la primera sesión que aquélla celebre. 4. De todas las sesiones de la Comisión Permanente se levantarán las correspondientes actas, que serán autorizadas por el Secretario de Actas, con el visto bueno del Presidente de dicha Comisión, remitiendo copia de la misma a todos los Vocales de la Junta Nacional.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-125

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