Título TÍTULO VII›Secc. Sección primera. De los órganos de gobierno
Art. 119
En vigor desde 23 mar 1974
1. Como Órgano consultivo para una mejor y más amplia información y asesoramiento de la Junta Nacional, ésta podrá reunir al Consejo Extraordinario, que estará formado por la Junta Nacional en pleno y un representante de cada Junta Provincial, elegido por la misma de entre sus miembros.
2. Serán Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario del Consejo Extraordinario los que lo sean de la Junta Nacional.
3. La Junta Nacional convocará el Consejo Extraordinario cuando lo estime conveniente, por la importancia y trascendencia de las cuestiones objeto de consulta, o atendiendo la petición razonada de dos tercios de las Juntas Provinciales. Será conveniente su convocatoria al menos cada dos años.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-119