Art. 17

En vigor desde 1 jun 1986
1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector tanto el Reglamento General de la Inspección de los Tributos como esta Orden. 2. Además, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación, no pudiendo en tales casos dictar asimismo las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en esta Orden, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto. 3. Previo acuerdo del Director general de Inspección Financiera y Tributaria, determinados Inspectores Adjuntos a los Inspectores-Jefes podrán realizar actuaciones inspectoras de cualquier naturaleza sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el apartado segundo del artículo 5.º de esta Orden.
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-17

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