Art. 18
En vigor desde 1 jun 1986
1. Cuando las Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública remitirán lo actuado a través, si lo hubiere, del Inspector-Jefe respectivo a la Inspección Regional, la cual designará una Unidad Regional de Inspección que continúe las actuaciones.
En este caso, la competencia de esta Unidad Regional de Inspección no precisará el previo acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria a que se refiere el párrafo tercero del apartado segundo del artículo 4.º de esta Orden.
Dicha Unidad Regional de Inspección examinará el expediente y podrá optar por:
a) Devolverlo motivadamente a la Unidad de Inspección que inició las actuaciones si considera que desde luego no se aprecian hechos que puedan ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.
b) Tomar a su cargo el expediente, bien realizando la propia Unidad Regional de Inspección todas las actuaciones necesarias para la terminación del expediente, bien dirigiendo las actuaciones de la Unidad de Inspección que inició el mismo.
c) Proponer al Inspector regional que las actuaciones se lleven a cabo dentro del Área de Servicios Especiales y Auditorías, cuando las necesidades del servicio o la importancia y complejidad de las actuaciones así lo aconsejen. El Jefe del Área decidirá la remisión del expediente a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal o su devolución a la Unidad Regional de Inspección.
2. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública. A estos efectos, los Inspectores regionales comunicarán al Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditorías las actuaciones de esta naturaleza, así como las Incidencias que se produzcan hasta la terminación del expediente.
Además de en los supuestos previstos en el número anterior, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal actuará directamente en los siguientes casos:
a) En expedientes que, iniciados en el ámbito de una determinada demarcación territorial, exijan la realización de actuaciones de ámbito nacional o que afecten a varias Delegaciones de Hacienda Especiales.
b) En expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección o por las Unidades Regionales de Inspección, cuando así lo acuerde el Director general de Inspección Financiera y Tributaria.
c) En expediente que inicie la propia Unidad Especial, cuando así lo acuerde el Director general de Inspección Financiera y Tributaria.
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Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-18