Art. 19
En vigor desde 1 jun 1986
1. Previamente a la transferencia al exterior de fondos originados por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas o jurídicas no residentes en España, la Inspección de los Tributos deberá proceder a su comprobación, con carácter preferente, cuando las transferencias se refieran a:
a) Rendimientos comprendidos en el número 2 del artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
b) Incrementos de patrimonio.
c) Rendimientos respecto de los cuales se invoque su no sujeción, exención o aplicación de tipos efectivos inferiores al establecido con carácter general, siempre que la transferencia al exterior supere la cifra de diez millones de pesetas o cuando siendo inferior, el declarante no aporte justificación suficiente de su pretensión.
d) Desinversión o cancelación del expediente de inversión cuando se produzca el cese de actividades de un establecimiento permanente en España.
e) Operaciones en las que se produzcan discrepancias o se aprecien reparos sobre la aplicación de un convenio de doble imposición.
2. El procedimiento de comprobación preferente se iniciará con la presentación por el representante de la Entidad de la declaración correspondiente a las rentas a comprobar ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, sin realizar ingreso alguno.
3. En el plazo de tres días se dará traslado de las declaraciones al Inspector Jefe, quien adoptará las medidas oportunas para el inicio de las actuaciones de comprobación.
4. En el plazo de un mes, a contar del cuarto día en que tuvo lugar la presentación de la declaración, la Inspección emitirá informe si estima correcta la declaración de rentas obtenidas. A la vista de este informe, la Dependencia de Gestión Tributaria notificará, en el plazo de quince días, la liquidación acordada, que será recurrible en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición si el interesado decide interponerlo. En otro caso, la Inspección incoará las actas que procedan que se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
5. Cuando las actuaciones no se hubiesen concluido por causa imputable a la persona o Entidad no residente o a su representante la Inspección hará constar en diligencia esta circunstancia y se considerará interrumpido el plazo señalado en el número anterior para emitir informe o extender las actas que procedan.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-19