Art. 13

En vigor desde 1 jun 1986
1. Recibidas las actas y sus antecedentes en la unidad administrativa, si el acta fuese de conformidad el Inspector-Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en el plazo de quince días desde la recepción del acta. A continuación se remitirá el expediente a la Intervención para que proceda a los efectos de contraído y fiscalización, devolviendo después el expediente a la Dependencia inspectora. 2. Cuando el Inspector-Jefe, inicialmente o como consecuencia de los reparos formulados por la Intervención, dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta de liquidación formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria, la nueva liquidación se notificará al interesado, previa su fiscalización en su caso, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos señalados en el apartado segundo del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, según la fecha de notificación de esta liquidación. Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, deberá ser pagada por éste según la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada, continuarán rigiendo, no obstante, los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta. 3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoación del expediente a que se refiere el apartado tercero del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente, pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario. El expediente se tramitará en la unidad administrativa correspondiente, la cual, transcurrido el plazo de alegaciones, lo elevará a la Oficina Técnica, si la hubiera, o directamente al Inspector-Jefe para que éste, en su caso, previa propuesta de aquella Oficina Técnica, dicte la liquidación que a su juicio corresponda. 4. El Inspector-Jefe puede dejar plenamente sin efecto el acta incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. 5. Cuando el acta sea de disconformidad, la unidad administrativa correspondiente, transcurrido el plazo de alegaciones, elevará el expediente a la Oficina Técnica, si la hubiera, o directamente al Inspector-Jefe para que éste, en su caso, previa propuesta de aquélla, dicte la liquidación o el acuerdo que proceda. El acto de liquidación, previa su fiscalización, se notificará al interesado con arreglo a derecho. Procederá ya, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 82 de la Ley General Tributaria en cuanto este acto de liquidación suponga la aceptación de las alegaciones del interesado, aplicándose aquella circunstancia sobre la parte de la deuda tributaria liquidada conforme a las alegaciones del interesado. Si posteriormente éste extendiese el recurso o la reclamación que interponga a la parte de la cifra total liquidada considerando aquella circunstancia, se procederá a exigir la parte reducida de la sanción. Cuando el Inspector-Jefe considere que podría ser procedente dictar una liquidación modificando la opuesta contenida en el acta en extremos no controvertidos en el expediente, acordará que éste se complete, practicándose por los actuarios las actuaciones que procedan o simplemente, emitiendo informe acerca de la cuestión de derecho suscitada, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 6. Siendo el acta de prueba preconstituida, la unidad administrativa, transcurrido el plazo de alegaciones, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. 7. El pago de las deudas tributarias contraídas a raíz de liquidaciones derivadas de actuaciones efectuadas desde Órganos centrales o por las Unidades Regionales de Inspección, deberá hacerse en la Tesorería de la Administración de Hacienda o, en su defecto, de la Delegación de Hacienda del domicilio del obligado tributario o, en su caso, donde el obligado tributario realice total o parcialmente una actividad gravada o presente alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible, cuando estas circunstancias hayan determinado las correspondientes actuaciones inspectoras. 8. El Órgano competente de cada Comunidad Autónoma dictará las normas precisas para adaptar lo dispuesto en los artículos 59 al 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en esta Orden a la propia estructura orgánica de aquélla, en cuanto a la inspección de los tributos cedidos. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-13

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