Art. 7

En vigor desde 13 feb 1985
1. Corresponde a los Consejeros: a) Exponer su opinión, efectuar propuestas y plantear mociones. b) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en él. c) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto reservado, así como los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada opinión, quedarán exentos de la responsabilidad que en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del Órgano colegiado. d) Participar en los debates de las sesiones. e) Formular ruegos y preguntas, f) El derecho a la información general necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo General. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaria del Conejo General, poniéndose de manifiesto en la misma, y en el plazo más breve posible, cuantos antecedentes y documentación precise. Si ésta no se facilitara será considerado el asunto en la primera reunión que celebre la Comisión Permanente. g) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Consejeros. 2. Los Consejeros no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo General, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del Órgano colegiado y para cada caso concreto.
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eli/es/o/1985/01/25/(3)#art-7

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