Capítulo CAPÍTULO X

Art. 54

En vigor desde 9 ago 1973
Excepto por razones profesionales o de necesidad, las inmersiones deberán hacerse en los lugares que a continuación se indican: a) En ríos: en las zonas alejadas de obras hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes, aguas contaminadas o radiactivas, etc. b) En pantanos y lagos: en las zonas acotadas que fijan las respectivas Confederaciones Hidrográficas o Comisarías de Aguas. En ambos casos, se observarán y cumplirán cuantas disposiciones en vigor regulen la pesca fluvial. c) En pozos artesianos y airones, balsas y estanques, manantiales y sifones: En zonas que no ofrezcan peligro establecidas por la autoridad local correspondiente. d) En el mar: en zonas que no ofrezcan peligro, alejadas de rompientes y fuertes corrientes y en aquéllas que no atenten contra la seguridad o los medios de acción del Estado establecidas por la autoridad local de Marina.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-54

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