Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

En vigor desde 9 ago 1973
Para los poseedores de un título extranjero esta autorización será temporal y tendrá idéntica vigencia a la del visado extendido por la Subsecretaría de la Marina Mercante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil