Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Primera

En vigor desde 9 ago 1973
Los poseedores de títulos de buceo expedidos con anterioridad a la publicación de la presente Orden de la Presidencia del Gobierno podrán solicitar el canje de los mismos por los nuevos equivalentes de la misma modalidad que se indica antes de transcurrir un año a partir de la publicación do la presente Orden. 1. TÍTULOS PROFESIONALES a) El de Buzo de 25 metros, por el de Buzo de pequeña profundidad. b) El de Buzo de 50 metros, por el de Buzo de gran profundidad. c) El de Buceador civil elemental, por el de Buceador de segunda clase. d) El de Buceador civil, por el de Buceador de primera clase. Será condición indispensable, en todos los casos, que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio activo del buceo profesional por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que justificará con la presentación del certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, como se detalla en el párrafo 5 de las normas para solicitar el canje de títulos profesionales (capítulo XII, disposición transitoria segunda, punto 1 de esta Orden de la Presidencia del Gobierno). 2. TÍTULOS DEPORTIVOS a) El Escafandrista debutante y Escafandrista, por el de Buceador deportivo de segunda clase. b) El de Escafandrista de primera clase, por el de Buceador deportivo de primera clase. c) El de Monitor de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, por el de Buceador Monitor deportivo. d) El de Instructor de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, por el de Buceador Instructor deportivo. Será condición indispensable, en todos los casos, que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio del buceo deportivo por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que se justificará con la presentación de la hoja de inmersiones calificadas por el club a que pertenezca.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#primera

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