Capítulo CAPÍTULO X

Art. 55

En vigor desde 9 ago 1973
Todo Buceador deberá ser acompañado en sus inmersiones por otro con titulo, cuando menos, de igual categoría, salvo en piscinas. Cuando por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia obliguen a la realización de una inmersión sin pareja por profesionales, el que la realice deberá estar unido por un cabo salvavidas o de señales a la superficie y contar además en ella con una embarcación como norma elemental de seguridad.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-55

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