Título TÍTULO XI

Art. 49

En vigor desde 3 sept 2003
1. Las competencias relativas a funciones colegiales que consistan en actos de control sobre la actividad profesional de los colegiados son de naturaleza reglada conforme a lo dispuesto en estos estatutos, y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del profesional, sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios. 2. La Junta de Gobierno del colegio es el titular de las competencias de control. Cuando delegue su ejercicio, retendrá las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales que sean de aplicación. Se añade por el apartado 25 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975

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eli/es/o/1964/01/23/(1)#art-49

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