Título TÍTULO XI

Art. 50

En vigor desde 3 sept 2003
1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del colegiado. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los profesionales adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral permanente. 2. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de: la identidad, habilitación legal y colegiación del profesional, la corrección e integridad formales de la documentación integrante del trabajo y la observancia de la normativa legal y deontológica-colegial aplicable a la respectiva profesión. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. 3. El reglamento de régimen interno del colegio detallará el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado. Se añade por el apartado 25 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975

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eli/es/o/1964/01/23/(1)#art-50

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