Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª

Art. 37

En vigor desde 26 feb 1964
La Junta de Gobierno actuará en materia disciplinaria, con asistencia de todos sus miembros que no aleguen impedimento bastante, estimado por la Junta, o sean recusables, constituyendo falta grave la omisión de este deber. Los miembros de la Junta de Gobierno, en los acuerdos que se tomen en materia disciplinaria, podrán hacer constar su voto particular, el cual se unirá al expediente.
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eli/es/o/1964/01/23/(1)#art-37

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