Título TITULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 2.ª
Art. 36
En vigor desde 3 sept 2003
La Junta de Gobierno del colegio ejercerá la función disciplinaria, e impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes, mediante el oportuno expediente disciplinario, que se sujetará al procedimiento siguiente:
a) El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa, bien a petición razonada del Decano del colegio, bien por denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo.
El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dará trámite al expediente, y designará, en ese momento, a un instructor.
b) Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta, así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora. Se concederá al expedientado un plazo de 15 días hábiles para que pueda contestar por escrito, y formular el oportuno pliego de descargos.
En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho. Corresponde al instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
c) Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.
Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos, por el reglamento de régimen interior del colegio. Artículo 37.
El colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno o de la Junta General, podrá otorgar a los colegiados por sus merecimientos de carácter profesional o colegial las recompensas siguientes:
a) Felicitaciones o menciones honoríficas.
b) Solicitud de concesión de condecoraciones oficiales.
c) Publicación, con cargo a los fondos del colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o profesional.
d) Los de tipo económico que la Junta de Gobierno acuerde y las disponibilidades del colegio permitan.
Se modifica por el apartado 23 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1964/01/23/(1)#art-36