Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª

Art. 34

En vigor desde 3 sept 2003
1. El colegio podrá imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada. b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal. c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial. d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses. e) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año. f) Expulsión del colegio. 2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) o b). A las infracciones graves, las sanciones c) o d). Y a la muy grave, las sanciones e) o f). 3. Para la graduación de las sanciones imponibles se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición, y haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave. Se modifica por el apartado 23 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975

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eli/es/o/1964/01/23/(1)#art-34

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