Título TITULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 2.ª
Art. 34
En vigor desde 3 sept 2003
1. El colegio podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal.
c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial.
d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses.
e) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
f) Expulsión del colegio.
2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) o b). A las infracciones graves, las sanciones c) o d). Y a la muy grave, las sanciones e) o f).
3. Para la graduación de las sanciones imponibles se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición, y haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
Se modifica por el apartado 23 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1964/01/23/(1)#art-34