Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª

Art. 35

En vigor desde 3 sept 2003
Las infracciones prescribirán: a los seis meses, las leves; al año, las graves, y a los dos años, las muy graves. Las sanciones prescriben: las leves, a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día siguiente a la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde el día siguiente al de adquisición de firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción, con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá su plazo de prescripción, para lo que es necesario el conocimiento del interesado. Las sanciones se cancelarán: al año si la falta fuera leve; a los dos años, si fuera grave, y a los cuatro años, si fuera muy grave. Los plazos anteriores serán contados a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Se modifica por el apartado 23 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-16975

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eli/es/o/1964/01/23/(1)#art-35

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