Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 3.ª De las Juntas generales
Art. 24
En vigor desde 26 feb 1964
Los colegiados constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán, por mayoría, sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.
Las Juntas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y habrán de ser convocadas por la Junta de Gobierno.
Todos los colegiados, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general.
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Proeli/es/o/1964/01/23/(1)#art-24