Art. 5
En vigor desde 1 mar 1997
Las empresas autorizadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Remitir, previamente, a la salida de la mercancía de las instalaciones, a los Servicios Oficiales de Sanidad Vegetal a los que quede subordinado, documento o telecopia de la comunicación de exportación o reexportación de productos vegetales. El plazo mínimo para efectuar esta comunicación lo establecerán dichos Servicios Oficiales.
b) Permitir la entrada a las instalaciones de las empresas a los inspectores fitosanitarios oficiales, los cuales actuarán de acuerdo con las competencias contempladas en el artículo 12 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, que establece las facultades y atribuciones de los mismos, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a su tráfico con países terceros y proporcionar las informaciones que considere necesarias.
c) Comunicar a los Servicios Oficiales, en el plazo más breve posible, las incidencias fitosanitarias que los envíos hayan tenido en destino.
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Proeli/es/o/1997/02/20/(3)#art-5