Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

En vigor desde 19 jul 2001
El Colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones culpables de los colegiados, que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los presentes Estatutos, Reglamentos de régimen interior o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, en los términos que se establecen en el artículo 55. Se modifica por el art. único y anexo.12 del Real Decreto 743/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13863 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil