Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 54
En vigor desde 19 jul 2001
El Colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones culpables de los colegiados, que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los presentes Estatutos, Reglamentos de régimen interior o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, en los términos que se establecen en el artículo 55.
Se modifica por el art. único y anexo.12 del Real Decreto 743/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13863 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/06/16/(1)#art-54