Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 16 jul 1972
En el Colegio habrá dos censores efectivos y dos suplentes, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta general, a la que haya de someterse la aprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes, y, en su caso, los acuerdos determinantes de Ios mismos. Los censores se designarán cada año para el ejercicio económico siguiente, precisamente en la Junta general que apruebe las cuentas. El cargo de censor es incompatible con el de miembros de la Junta de Gobierno.
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eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-35

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