Capítulo CAPÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 19 jul 2001
En tanto no se constituyan por las Comunidades Autónomas Colegios de la profesión en sus respectivos ámbitos territoriales, las Delegaciones periféricas estarán constituidas por una Delegación Territorial en cada Comunidad Autónoma, de la que dependerán las provinciales correspondientes. Estarán compuestas por todos los colegiados que estén adscritos a la misma y estará regida, en nombre y representación de la Junta de Gobierno y del Decano, por un Delegado y una Junta Delegada, de al menos dos miembros, presidida por dicho Delegado. Por razones de funcionalidad, la Junta de Gobierno podrá refundir en una sola varias territoriales, que llevarán el nombre de las Comunidades Autónomas representadas. Se modifica por el art. único y anexo.7 del Real Decreto 743/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13863 .

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eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-36

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