Art. 14
En vigor desde 11 abr 1984
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 131 y c) del artículo 10 y en el artículo 13 de la presente Orden las Direcciones Provinciales del INSERSO vigilarán en todo momento el cumplimiento por el interesado de los requisitos exigidos para el disfrute de las prestaciones e iniciarán de oficio los procedimientos oportunos para la modificación, suspensión o extinción de las prestaciones cuando proceda, aplicando, a tal efecto, las normas contenidas en la presente disposición.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1984/03/13/(2)#art-14