Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 11 abr 1984
1. De conformidad con la lista de prioridades establecida en la disposición final séptima de la Ley 13/1982. de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, se pondrán en marcha las siguientes prestaciones: a) Asistencia sanitaria y farmacéutica, que se prestará de acuerdo con el artículo 43, apartado 3 del Real Decreto 383/ 1984, por el Instituto Nacional de la Salud, con la extensión que establece el artículo 6.º del citado Real Decreto y se hará efectiva en la forma que se determine; b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos, subsidio por ayuda de tercera persona y subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, que se concretarán en catorce mensualidades de diez mil y cinco mil pesetas respectivamente para los dos primeros y en tres mil pesetas mensuales el último, de conformidad. 2. Las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional y las medidas de integración social, asimismo reguladas por el Real Decreto 383/1984, serán puestas en marcha progresiva y continuadamente, en función de las necesidades que se detecten, de conformidad con lo ordenado en los dos párrafos finales de la ya citada disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 de abril. Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 105, de 2 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9688 .
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eli/es/o/1984/03/13/(2)#disposicion-adicional-segunda

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