Art. 11

En vigor desde 11 abr 1984
1. Las prestaciones de carácter económico se harán efectivas al minusválido interesado o, en su caso, a la persona a que se refiere el número 3 del artículo quinto, a través de las entidades financieras que por ellos mismos se indiquen, y se abonarán, por mensualidades vencidas, desde el día 1 del mes siguiente al de la resolución del Director, reconociendo el derecho a las mismas; sin perjuicio de que se abonen con carácter retroactivo las mensualidades transcurridas desde el día 1 del mes siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el subsidio de recuperación profesional, que se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.
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eli/es/o/1984/03/13/(2)#art-11

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