Art. 12

En vigor desde 11 abr 1984
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.2 b) y 36.1 del Real Decreto 383/1984, cuando el beneficiario tenga derecho a otra u otras prestaciones económicas públicas de análoga naturaleza y finalidad que el subsidio que se le reconozca, el importe que de éste se Ie hará efectivo Será únicamente la diferencia entre la cuantía de esas prestaciones y la establecida con carácter general para el subsidio de que se trate. 2. A efectos de lo preceptuado por la disposición adicional primera del Real Decreto 393/1984, las ayudas económicas de carácter periódico para inválidos incapacitados para eI trabajo, otorgadas por el extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, se considerarán prestaciones de análoga naturaleza y finalidad al subsidio de garantía de ingresos mínimos, del cual habrán de deducirse; y la aportación económica por subnormalidad de la Seguridad Social, regulada por Orden de 8 de mayo le 1970, así como al complemento familiar especial establecido por el Decreto 2741/1972, de 15 de septiembre, en favor de los hijos minusválidos de los funcionarios civiles y militares, y extendido por Orden de 23 de octubre de 1973 a los funcionarios le la Administración Local, se considerarán prestaciones de análoga naturaleza y finalidad al subsidio de recuperación profesional, del cual habrán de deducirse igualmente.
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eli/es/o/1984/03/13/(2)#art-12

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