Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

En vigor desde 15 mar 1967
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante: a) Por la correspondiente Mutualidad Laboral cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral. b) Por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo. c) Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1967/02/13/(1)#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil