Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 31

En vigor desde 15 mar 1967
1. El pago de las prestaciones que se regulan en la presente Orden correrá a cargo de la Mutualidad Laboral, Mutua Patronal, o Servicio Común de la Seguridad Social que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, haya reconocido el derecho a las mismas, siendo aplicable, cuando la muerte del causante sea debida a accidente de trabajo, lo previsto en el número 3 del artículo 213 de la Ley de la Seguridad Social. 2. En caso de que existiese duda acerca de la contingencia que haya originado la muerte del causante, el subsidio de defunción será satisfecho, de forma inmediata, por la Mutualidad Laboral en que aquél estuviese encuadrado, sin perjuicio de que ésta repita contra la Entidad que, en definitiva, resulte obligada al pago de la prestación.
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eli/es/o/1967/02/13/(1)#art-31

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