Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
30 / 35En vigor desde 15 mar 1967
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante:
a) Por la correspondiente Mutualidad Laboral cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) Por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.
c) Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-30