Capítulo II. Méritos específicos
Art. 5
En vigor desde 13 ago 1994
1. Los méritos específicos, a fin de garantizar la idoneidad del candidato para el desempeño de un puesto de trabajo, habrán de estar directamente relacionados con las características concretas y funciones correspondientes al mismo y estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, valoración del trabajo desarrollado o cualesquiera otras actividades o conocimientos relacionados con dichas características y funciones.
2. Los baremos de méritos específicos habrán de sujetarse a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ellos, a los siguientes criterios:
a) Los cursos habrán de ser impartidos por centros oficiales o reconocidos, estableciendo el baremo correspondiente, su duración, nunca inferior a quince horas, y la puntuación individualizada por cada curso.
b) Si se introducen criterios demográficos, presupuestarios o similares deberán ser ponderados y proporcionados con las características del puesto.
c) La impartición de docencia y el ejercicio de profesiones o actividades deben versar sobre materias relacionadas directamente con el puesto a desempeñar.
3. Los informes efectuados por la Dirección General de la Función Pública a consulta de las Corporaciones Locales sobre adecuación del baremo de méritos específicos de un puesto de trabajo a los principios y criterios indicados tendrán carácter vinculante para la Dirección General a los efectos prevenidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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Proeli/es/o/1994/08/10/(1)#art-5