Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 25 abr 1980
La concesión para el suministro y venta en estaciones de servicio no podrá, salvo título de herencia, cederse por actos –inter vivos–, mientras no estén en servicio las respectivas instalaciones, por haber cumplido las condiciones que para ello señala el presente Reglamento. Una vez suscrita el acta, de conformidad para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, el concesionario podrá ceder, arrendar o gravar la concesión, sus instalaciones y terrenos, siempre que previamente sea autorizado por la Delegación del Gobierno, quien, atendidas las circunstancias concurrentes en la persona del adquirente, lo autorizará o denegará. La concesión, sus instalaciones y terrenos no podrán, en ningún caso, ser objeto, por separado, de transmisión, arrendamiento o gravamen, y éstos no podrán concertarse por tiempo superior a la duración de la concesión. En caso de embargo judicial de la concesión, sus instalaciones y terrenos, tanto los administradores designados por los órganos jurisdiccionales, como los que, en su caso, tomen parte en la subasta de dichos bienes, deberán reunir las condiciones exigidas por esta Reglamento para ser titulares de la concesión, debiendo solicitar al efecto la oportuna autorización de la Delegación del Gobierno. El fallecimiento del titular de la concesión deberá ser comunicado, en el plazo más breve posible, por los herederos presuntos a la Agencia comercial de CAMPSA, con indicación de la persona que asuma, provisionalmente, la administración. Por la Agencia comercial se facilitará a los herederos y Administrador la Información precisa para lograr un perfecto funcionamiento de la explotación. Las adquisiciones realizadas por actos «mortis causa», bien se operen antes o después de la puesta en funcionamiento de la estación de servicio, deberá ser comunicada a la Delegación del Gobierno, en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha del fallecimiento, con la presentación, salvo que exista impedimento, debidamente justificado, del título hereditario y del documento atributivo de la propiedad. Si del mismo resultase la adjudicación indivisa a varias personas, éstas deberán designar la que de entre ellas haya de actuar como Administrador, siempre que las personas llamadas no deseen constituirse en Sociedad con arreglo a las prescripciones de este Reglamento. Si del título resultase una persona inhábil, con arreglo a los artículos 8 y siguientes, para ostentar la cualidad de concesionario, deberá aquélla o sus representantes legales, en un plazo de seis meses, acreditar la transmisión de la concesión a una personal hábil. Caso de no hacerlo así, salvo impedimento legal, se procederá a declarar la caducidad de la concesión.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-39

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