Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 6 abr 2023
1. Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente. 2. Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4. 3. La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
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eli/es/o/2023/03/28/cud330#art-8

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