Art. 18

En vigor desde 20 oct 2024
Sin perjuicio de las medidas específicas adoptadas en el ámbito de las Organizaciones Regionales de Pesca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de aletas de los tiburones en los buques, los buques incluidos en el CUPS estarán sujetos a las medidas de gestión para la pesca de tiburones que figuran en el presente artículo. a) Cercenamiento de aletas de tiburón: 1.º Queda prohibido cercenar las aletas de los tiburones en los buques y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. 2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo de los buques, las aletas podrán ser cortadas parcialmente debiendo quedar ligadas por una parte de su propia estructura al cuerpo del tiburón. b) Especies prohibidas: 1.º En el anexo II figura la lista de especies de tiburones por zona de pesca para las cuales está prohibida la captura, retención a bordo, desembarque, almacenamiento y puesta a la venta de las mismas. 2.º En el caso de captura incidental de algún ejemplar de estas especies se deberán tomar todas las medidas posibles para devolver los ejemplares con vida al mar sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación. 3.º Cualquier interacción con algún ejemplar de las citadas especies deberá ser registrada. c) Límites de volumen de captura de tintorera: Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se concretarán para cada buque de forma lineal los límites de volumen de captura para el stock de tintorera del Atlántico Sur y del Atlántico Norte, vinculados con los meses que cada uno de los buques implicados en la pesquería tenga previsto para operar en cada parte del Atlántico. Se añade la letra c) por el art. único.1 de la Orden APA/1136/2024, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21482

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eli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-18

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