Art. 13
En vigor desde 29 abr 2014
1. Los armadores que deseen fletar sus buques para ejercer la actividad de pesca al amparo de un tercer país, deberán reunir los requisitos establecidos en el ámbito de la Organización Regional de Pesca donde se lleve a cabo.
2. Para las zonas contempladas en el artículo 2 de la presente orden en las cuales no exista una norma específica de la Organización Regional de Pesca que regula esa zona, se deberá solicitar autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura antes de la formalización del citado contrato de fletamento. La solicitud deberá contener al menos el nombre del buque, copia del contrato de fletamento, especies y cantidades autorizadas, duración del contrato, nombre y dirección de la empresa fletadora y cuanta información se considere pertinente y esté recogida en el acuerdo de fletamento.
3. Las capturas realizadas bajo un contrato de fletamento computarán a cargo de la cuota del país fletador.
4. No se autorizará ningún fletamento para ejercer actividad de palangre de superficie a buques españoles que no estén incluidos en el CUPS.
5. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá el procedimiento de autorización, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Tanto a los armadores como a los buques españoles que operen bajos un acuerdo de fletamento en el marco del presente artículo les serán aplicables las disposiciones de la presente Orden.
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Proeli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-13