Art. 19

En vigor desde 20 oct 2024
1. De conformidad con las recomendaciones o Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca o, en su caso, con las Resoluciones que aprueben Partes Contratantes en otros tratados internacionales, y de Reglamentos de la Unión Europea directamente aplicables o de normas españolas aprobadas en aplicación de las Directivas Hábitats y Aves o de las medidas de protección de las ZEC o ZEPA marinas todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir las medidas que se señalan a continuación, sin prejuicio de la aplicación de las medidas alternativas o adicionales que exijan las citadas normas o resoluciones y recomendaciones directamente aplicables: a) Los palangres deberán calarse entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca. b) Los buques llevarán a bordo al menos una línea espantapájaros (tori-line) que se debe encontrar correctamente instalada durante las operaciones de pesca. c) Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca. d) Cuando se produzca la interacción fortuita con aves o tortugas se deberán tomar las medidas oportunas para procurar liberar los ejemplares con vida, sin poner en riesgo la seguridad de la tripulación, debiendo disponer a bordo del equipo necesario para realizar estas operaciones. e) Se deberán registrar todas las interacciones registradas con algún ejemplar de estas especies, anotando la especie (en la medida de lo posible), el resultado de la interacción (ejemplar muerto, vivo, liberado vivo), la fecha y la posición. f) En el área de la CICAA, cuando los buques palangreros pesquen realizando calados poco profundos (pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos pescan a menos de 100 metros de profundidad), se deberá emplear anzuelo circular o peces de aleta como cebo para mitigar la captura de tortugas. En el Mediterráneo, estas medidas se aplicarán solo cuando los buques palangreros de superficie se dirijan a pez espada y faenen en aguas internacionales. 2. En el Mediterráneo, las medidas recogidas en la letra a) del apartado 1 solo serán obligatorias en los siguientes supuestos: a) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, en aguas circundantes al litoral de las Islas Baleares (incluye todas las islas e islotes del archipiélago) hasta un máximo de doce millas náuticas. b) Fines de semana (sábados y domingos) y días festivos nacionales, dentro de las aguas delimitadas por la IBA Marina ES0000512 Espacio Marino del Delta del Ebro-Islas Columbretes. Se numera el primer párrafo como apartado 1, en el que se añade una letra f) y se añade un apartado 2 por el art. único.2 de la Orden APA/1136/2024, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21482

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eli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-19

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