Art. 15

En vigor desde 4 nov 2017
1. Todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónica de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, y demás normas que se dicten para su aplicación. Para los buques de menos de 10 metros de eslora, así como los buques de entre 10 y 15 metros de eslora que no estén obligados a la transmisión electrónica por excepciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que realicen mareas dirigidas al pez espada en el Mediterráneo será obligatoria la cumplimentación de diario de pesca. 2. El registro de la actividad pesquera se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. 3. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los buques deberán cumplir con los requisitos adicionales que se encuentren establecidos en el ámbito de la Organización Regional de Pesca donde se encuentren operando. 4. Los buques que dispongan de una licencia al amparo de un Acuerdo de Pesca suscrito entre la UE y un tercer país, y en los que no esté reconocido un sistema electrónico compatible para la transmisión de la información, deberán seguir cumpliendo las disposiciones relativas a la transmisión de datos recogidas en cada Acuerdo. 5. Los capitanes de los buques deberán registrar la información que se encuentra recogida en el anexo I de esta orden. 6. De acuerdo con el artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de Control los capitanes deberán anotar en el diario de pesca las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo, debiendo utilizar el código específico para cada especie, quedando expresamente prohibida la utilización de códigos genéricos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12614

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eli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-15

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