Art. 16

En vigor desde 29 abr 2014
1. La comercialización en primera venta dentro del territorio de la Unión Europea de las capturas realizadas por un buque deberá estar acompañada de una nota de primera venta de acuerdo con lo previsto en al artículo 64 Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre. 2. La comercialización de las capturas realizadas por un buque cuyo destino final sea la exportación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El modelo de certificado de captura para la exportación así como las instrucciones para su tramitación se encuentra disponible en sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los buques de pesca deberán observar los sistemas de documentación de capturas adoptados en la Organización Regional de Pesca donde se encuentren operando.
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