Art. 12

En vigor desde 29 abr 2014
1. Los buques que deseen acceder al ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie a las aguas de los terceros países con los que existe un Acuerdo bilateral de Pesca firmado por la Unión Europea, se atendrán a lo estipulado en el mismo y a lo establecido en el Real Decreto 1549/2004, de 25 de junio, por el que se regula el acceso de la flota española a los caladeros de terceros países al amparo de los acuerdos con la Unión Europea. 2. Excepto para los acuerdos de fletamento, los buques que deseen realizar el ejercicio de la actividad pesquera regulada en la presente orden en países con los que no existe un Acuerdo bilateral de Pesca firmado por la Unión Europea, deberán solicitar autorización previa a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. La solicitud deberá incluir el nombre del buque, periodo de tiempo, copia de la licencia, contrato o acuerdo privado con el tercer país y copia de la justificación del pago realizado para acceder a esas aguas, si procede. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá verificar y validar la información recibida y el buque no podrá iniciar su actividad hasta no haber recibido la autorización correspondiente. 3. Las capturas realizadas en aguas de los terceros países computarán con cargo a la cuota española del citado buque. 4. No se emitirá ninguna autorización para ejercer actividad de palangre de superficie a buques españoles que no estén incluidos en el CUPS. 5. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de autorización, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-12

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