Art. 7

En vigor desde 1 jul 2013
1. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente: a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas. b) Permitir la entrada a sus instalaciones al personal de los organismos independientes de control y a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta Orden. c) Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios. d) Remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria el resultado de una visita de comprobación al año, por parte de un organismo independiente de control, para verificar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos previstos en esta orden. 2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del apartado anterior, tendrá como únicos efectos la no autorización, la suspensión de los efectos de la autorización, o la extinción de la autorización de la entidad, con la imposibilidad en todos los casos de actuar como operador o marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, y sin que proceda la aplicación en ningún caso del régimen sancionador.
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eli/es/o/2013/03/11/aaa458#art-7

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