Art. 11
En vigor desde 1 jul 2013
1. En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como inspector a estos efectos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria realizará las inspecciones oportunas, tanto documentales como de las instalaciones, para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en esta orden, en los términos previstos en el artículo 50.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
2. En cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la correspondiente acta o constancia documental, de la que se dará copia al responsable de la entidad inspeccionada.
3. Las entidades a inspeccionar deberán prestar al personal inspector la ayuda y colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
4. Si en las inspecciones se constata que no se han realizado correctamente los controles correspondientes por el organismo independiente de control, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá retirar la autorización prevista en el artículo 12, al citado organismo independiente de control.
5. Las inspecciones objeto de la presente orden están sujetas a tasa, tal y como establece la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
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