Art. 8

En vigor desde 1 jul 2013
1. La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas: a) Por motivos fitosanitarios. b) Cuando, como resultado de los controles o inspecciones previstos en el artículo 11, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del reiterado incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles. c) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización o modificación era intencionadamente falsa o incorrecta. d) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de tal modificación y, en su caso, aportando los documentos que la justifiquen. En el caso de cambio de responsable técnico, la entidad deberá comunicarlo a la autoridad competente de forma inmediata, aportando los datos del nuevo responsable técnico. 2. Recibida la solicitud de autorización, o iniciado dicho procedimiento de oficio, efectuadas las comprobaciones oportunas, y tras la oportuna audiencia al interesado, salvo que solo vayan a ser tenidos en cuenta hechos y alegaciones aducidas por el mismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, dictará y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o desde la fecha del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación al interesado o publicación.
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